En contratación internacional, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes es un actor relevante. Es más, gran parte de la doctrina reconoce que dicho principio constituye el elemento esencial de la contratación internacional.
Por otro lado, la inexistencia de una “teoría general de la contratación internacional”, no significa que los contratos internacionales no sean obligatorios. Por el contrario, lo son y de hecho muchas veces estos actos jurídicos representan un importante sustento económico para un país, con clara influencia en su Producto Interno Bruto.
Tradicionalmente, en Chile se ha entendido que la fuerza obligatoria del contrato proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, incluso señalando que ésta es la fuente y medida de las obligaciones y derechos que el contrato produce[1]. Más aún, la doctrina nacional de derecho privado reconoce a la fuerza obligatoria como un subprincipio de la autonomía de la voluntad de las partes[2]. Sin embargo, relativamente recientes interpretaciones enfocadas en las fuentes de las normas que regulan esta materia a nivel nacional, muestran que el artículo 1545 del Código Civil chileno es neutro en lo relativo al fundamento obligatorio de los contratos. De esta manera, una correcta lectura e interpretación de dicha norma, manda a entender dos ideas fundamentales: primero, dicha disposición se refiere a la fuerza obligatoria de los contratos, mas no al establecimiento de la autonomía de la voluntad como fundamento de la obligatoriedad de los mismos[3]; y en segundo lugar, que la fuerza obligatoria de los contratos proviene de la justicia y equidad y no de la sola voluntad de las partes. En este sentido, la voluntad de las partes es necesaria para otorgarle eficacia a los contratos. Sin embargo, esta voluntad no constituye ni ha constituido, el fundamento último para otorgarle fuerza obligatoria a dichos actos jurídicos[4].
Sobre el segundo punto, y en el mismo sentido al señalado previamente por la doctrina nacional, el derecho norteamericano se orienta hacia un fin similar. En él, la fuerza obligatoria de los contratos no se basa en la autonomía de la voluntad de las partes, sino que apela al cumplimiento de la obligación como aquella razonable expectativa de las partes en cuanto a la certeza y estabilidad de las relaciones sociales. De esta manera, la fuerza obligatoria del contrato, cumple una función que supera por mucho la negociación entre particulares- en otra palabras- “It is a presupposition of the whole economic order that promises will be kept. Indeed, the whole matter goes deeper. The social order rests upon stability and predictability of conduct, of which keeping promises is a large item”[5]. Este enunciado de derecho comparado mencionado, demuestra que la voluntad de las partes es requisito para la configuración del contrato que se celebra, pero no es un requisito que deba mantenerse durante el cumplimiento del mismo. De lo contrario, la sola alteración en la voluntad de una parte, la eximiría de cumplir lo pactado una vez celebrado el contrato. Al mismo tiempo, establece que la fuerza obligatoria del contrato responde a un fundamento de justicia y equidad que busca la estabilidad y certeza en las relaciones entre particulares. Es decir que “El contrato constituye una ley para las partes en el sentido que permite al juez atribuir a cada contratante lo que le corresponde en su justa medida”[6].
De esta manera, la obligatoriedad de los contratos internacionales se funda en principios básicos que tienen desarrollo tanto a nivel local, como comparado[7]. Ahora bien, siendo la práctica de la contratación internacional, un escenario que supera el contexto de un Estado específico, también se deben considerar las normas que se han generado en los amplios consensos y usos que se producen en la práctica internacional. Hay que recordar que en esta materia, las normas no son únicamente aquellas que han pasado por un trámite legislativo en un Estado determinado. Por lo tanto, como se ha señalado previamente, serán los árbitros o los jueces locales quienes determinarán lo que en justicia y equidad corresponde a cada parte, teniendo a la vista los principios, normas y costumbres, aplicables a cada caso particular. Así, los árbitros determinarán aquello que es justo de acuerdo a la ley que las partes voluntariamente hayan escogido para regular tanto el arbitraje propiamente tal (lex arbitri), como la materia objeto del conflicto (ley de fondo), mientras que los tribunales locales, complementarán esta obligación de los árbitros, al interpretar las causales de nulidad y de reconocimiento y ejecución de los laudos, usualmente apoyados en lo establecido por la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, dictada en Nueva York el año 1958.
Daniel Morgado Maiza
Socio
Barriga, Morgado & Cia Abogados
www.bmcia.cl
[1]López S., Jorge. Los Contratos Parte General. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. 1998. P. 233.
[2]López S., Jorge. Op. Cit. P. 234.
[3]Una investigación muy precisa y detallada respecto a la adecuada interpretación de la autonomía de la voluntad, de acuerdo a las fuentes que inspiran la regulación en nuestro código civil. V. Notas Críticas sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Fuentes e interpretación del artículo 1545 del Código Civil chileno. En: Pizarro Wilson, Carlos y Vidal Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Facultad de Jurisprudencia. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia. 2010. P. 15 y ss.
[4]Pizarro Wilson, Carlos y Vidal Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual…Op. Cit. P. 15 y ss.
[5]Roscoe Pound, III Jurisprudence 162-63 (1959). En: Edwards Carolyn. Freedom of Contract and Fundamental Fairness for Individual Parties: The Tug Of War Continues. University of Missouri Kansas City Law Review, Spring, 2009. En <lawschool.westlaw.com>.
[6]Pizarro Wilson, Carlos y Vidal Olivares, Álvaro. Incumplimiento contractual…Op. Cit. P. 18.
[7]Respecto a la influencia de las leyes internas en la configuración de los contratos internacionales V. Loyola Novoa, Héctor y Jequier Lehuede, Eduardo. En Derecho de los Contratos Internacionales en Latinoamérica, Portugal y España, Carlos Esplugues, Daniel Hargain y Guillermo Palao, Directores, EDISOFER S.L., Madrid, 2008. Capítulo V. P.1.